SANCIÓN FISCAL POR NO IMPLEMENTAR FACTURA ELECTRÓNICA

SANCIÓN FISCAL POR NO IMPLEMENTAR FACTURA ELECTRÓNICA

General

La DIAN podrá prescribir que determinados contribuyentes o sectores, previa consideración de su capacidad económica, adopten sistemas técnicos razonables para el control de su actividad productora de renta, o implantar directamente los mismos, los cuales servirán de base para la determinación de sus obligaciones tributarias, dentro de los cuales está la factura electrónica. (Artículo 684-2 Estatuto Tributario Nacional) La no adopción de la factura electrónica luego de tres meses de haber sido dispuesta por la DIAN o su violación dará lugar a la sanción de clausura del establecimiento en los términos del artículo 657 Ibidem. (Artículo 183 Ley 1607 de 2012) No es un tema menor cuando a un contribuyente se le impone la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda «CERRADO POR EVASIÓN» por un término de tres días, cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, en este evento la factura electrónica. Otro hecho sancionable es el incumplimiento por el obligado a facturar electrónicamente de la entrega del ejemplar a la DIAN y su reenvío, si fuere el caso, dentro del término y/o en las condiciones establecidas en el Decreto 2242 de 2015, lo cual dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Esta sanción es la correspondiente a la de no enviar información y ocurre cuando no entregue la Factura electrónica a la DIAN, que no lo efectúe dentro del plazo para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo establecido, incurrirán en la siguiente sanción: 1- Una multa que no supere quince mil UVT ($ 497 millones 2018), la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) El cinco por ciento de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida. b) El cuatro por ciento de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea. c) El tres por ciento de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea. d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio y 2. El posible desconocimiento de los costos en los casos pertinentes. Cordialmente, GABRIEL VASQUEZ TRISTANCHO Columnista Vanguardia Liberal Tax Partner – Baker Tilly E-mail: [email protected] Bucaramanga, 13 de agosto de 2018  

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Andrea Vega

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